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A. 2428/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2428/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2428-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2428/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2428 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2782.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de octubre de 2019, en una discoteca ubicada en la vereda El Charte, Barrio Brisas del Charte, en el municipio de Yopal, se presentó una riña entre Carmelo Alberto Castilla Macanilla y Giovanny García Cruz. El señor Castilla Macanilla, al parecer, hirió con un arma corto punzante al señor García Cruz, lo cual le ocasionó su muerte. Por los hechos descritos se inició una investigación penal.

 

2.                 El proceso lo conoció el fiscal 8° delegado de la Unidad Seccional de Homicidios de Yopal, quien formuló acusación en contra del señor Castillo Macanilla como autor material de homicidio con circunstancias de agravación. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.

 

3.                 En escrito del 2 de diciembre de 2020 dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal el gobernador de la Comunidad Indígena del Resguardo Cecilia Cocha reclamó la jurisdicción para conocer del asunto. En el escrito se hizo referencia a los artículos 7 y 246 de la Constitución y a la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. La citada autoridad explicó que la comunidad está reconocida por el Ministerio del Interior y que, para proteger su identidad étnica es necesario que al procesado se le imparta un juicio acorde a sus creencias y costumbres. Finalmente, la autoridad indígena agregó que, en casos como este, el Cabildo se reúne en pleno para definir el tipo y forma de castigo correspondiente a la actuación realizada por el comunero, en caso de que lo encuentren culpable por los hechos investigados. Su solicitud se acompañó con una constancia proferida por el gobernador del Resguardo con fecha 28 de noviembre de 2020 expedida en Puerto Leguizamo, Putumayo en la que hace constar que:

 

“entre los años 1997 y 2000 empezaron los procesos de saneamiento predial de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA NIT 900.005.502-3, motivo por el cual se produjo el desplazamiento de 64 familias antiguos habitantes del caucaya incluyendo la familia CASTILLO MACANILLA, en cabeza de Rogelio Jesús Castillo Palacios (…), quedando así a la espera de los compromisos pactados”[1].

 

4.                 El 13 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal se constituyó en audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia el defensor del acusado impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria con fundamento en el escrito con fecha del 2 de diciembre de 2020 presentado por el gobernador del Resguardo. Al respecto, el defensor aseguró que el sindicado pertenece a al resguardo Cecilia Cocha y que algunas familias de esa comunidad viven en la vereda en la que ocurrieron los hechos investigados. En esa diligencia el juzgado, sin hacer ningún pronunciamiento sobre su competencia, remitió a esta Corporación el expediente para que se resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones.

 

5.                 Mediante auto del 15 de junio de 2021 la Corte ordenó la práctica de pruebas dirigidas a conocer los motivos por los cuales el Resguardo considera que se cumplen todos los criterios para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del asunto. Para efectos de notificar el auto a la comunidad, la Corte comisionó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, ya que en el expediente no obraba ninguna información respecto de su forma de notificación. Asimismo, la Corte ordenó al ICANH y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que informaran sobre la situación etnográfica, geográfica y antropológica del Resguardo Indígena Cecilia Cocha.

 

6.                 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal informó que el 22 de junio de 2021 trató de comunicarse telefónicamente con el gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha pero que no fue posible.

 

7.                 Por su parte, en escrito del 24 de junio de 2021, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que el Resguardo Indígena Cecilia Cocha fue constituido mediante Resolución No. 04 del 7 de febrero de 1995 y está ubicado en el municipio de Puerto Leguizamo en el departamento de Putumayo. Asimismo, informó que el último Cabildo gobernador registrado es el señor Nixon Gómez Macanilla.

 

8.                 En escrito del 28 de junio de 2021, el ICANH explicó que el resguardo Cecilia Cocha está ubicado sobre el margen derecho del río Caucaya, jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo y que está traslapado con el Parque Nacional Natural La Playa.

 

9.                 Mediante auto 900 de 2021 la Sala Plena de la Corte se declaró inhibida para resolver el conflicto propuesto, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal no expuso las razones para proponer el conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la Corte remitió el expediente a dicho juzgado para que resolviera lo pertinente.

 

10.             En audiencia del 31 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal sostuvo que no se cumplían los presupuestos para que la comunidad indígena asumiera el conocimiento del asunto y, por esa razón, reclamó la competencia para tramitar el proceso. El despacho sustentó su reclamo de competencia en lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal[2]. Luego, el juzgado afirmó que se cumplían los presupuestos personal e institucional porque quedó probado que el procesado pertenece a la comunidad indígena y, en aplicación del principio de buena fe, conforme a lo expresado por el gobernador, también cuentan con la capacidad para satisfacer el factor institucional. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el factor territorial, porque los hechos no ocurrieron en el territorio del resguardo. Aunque la comunidad alegó que los miembros de la comunidad se han desplazado hasta el municipio de Yopal, lo cierto es que no está acreditado que en la vereda el Charte, lugar donde ocurrieron los hechos, residan de manera permanente miembros de la comunidad indígena y que allí preserven su cultura y su identidad. Adicionalmente, el juez agregó que no existe un vínculo entre los hechos ocurridos en un sitio de diversión, como la discoteca en la que ocurrió el homicidio, con la comunidad indígena. Con fundamento en lo anterior, el 31 de agosto de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

11.             El 11 de octubre de 2022, el expediente fue repartido a la magistrada ponente para su sustanciación. Luego, el 14 de octubre de 2022, el asunto fue enviado al despacho ponente por parte de la Secretaría General de esta Corporación.

 

12.             El 1° de agosto de 2023, la magistrada decretó la práctica de pruebas con el objeto de que el gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha aporte los elementos que permitan acreditar los criterios para que esa jurisdicción asuma conocimiento. Para el efecto, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, Putumayo.

 

13.             El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo remitió al despacho el expediente del despacho comisorio. Allí se evidenció que el 11 de agosto de 2023 el Juzgado se comunicó con el actual gobernador del Resguardo y le solicitó que asistiera al despacho. Sin embargo, él expresó que la comunidad Cecilia Cocha queda a 45 minutos por río, lo que le impedía asistir personalmente, y por ello se le notificó el auto de pruebas al correo electrónico suministrado por él.

 

14.             No se recibió respuesta por parte del gobernador del Resguardo.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[3].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[4]

 

16.             Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

17.             En el auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

 

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

18.             En este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare y la Justicia Especial Indígena – Resguardo Indígena Cecilia Cocha por las siguientes razones.

 

19.             Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto, esto es, el Gobernador Indígena del Resguardo Indígena Cecilia Cocha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Carmelo Alberto Castilla Macanilla por el delito de homicidio. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones constitucionales y legales para sustentar su posición. La autoridad de la comunidad indígena hizo referencia los artículos 7 y 246 de la Constitución y a la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. Por su parte, la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria hizo referencia al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y desarrolló los elementos que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del fuero indígena y la habilitación de la competencia de la jurisdicción especial indígena[6].

 

Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

20.             La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[7].

 

21.             Con respecto a la dimensión individual, esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

 

22.             Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[8]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[9], de manera que el territorio puede tener un efecto expansivo, a pesar de que un hecho ocurra por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo.

 

23.             Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[10]. En el auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

 

24.             Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[11].

 

25.             En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

 

“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[12].

 

26.             Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[13]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[14]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[15].

 

Caso concreto

 

27.             La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Carmelo Alberto Castilla Macanilla por la presunta comisión del delito de homicidio. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

 

28.             Frente al factor subjetivo, este puede ser verificado a partir del certificado del Ministerio del Interior en el que se constata que el procesado hace parte de la comunidad indígena Cecilia Cocha[16]. Con todo, esta Corte estima pertinente destacar que para dar por cumplido el requisito era suficiente constatar que el gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha haya reconocido al procesado como miembro de la comunidad y que, por su parte, éste último se auto reconozca como miembro de la misma. En ese orden de ideas, este elemento se encuentra acreditado.

 

29.             En relación con el factor territorial, los hechos constitutivos del delito de homicidio por el cual fue imputado el señor Castilla Macanilla habrían ocurrido en la vereda El Charte en el municipio de Yopal. En efecto, según el escrito de acusación el 6 de octubre de 2019 en la vereda El Charte, Barrio Brisas del Charte, en la jurisdicción del municipio de Yopal, se presentó una riña en una discoteca en la que el señor Castillo Macanilla habría lesionado de muerte al señor Giovanny García Cruz[17], quien murió como consecuencia de esas lesiones.

 

30.             Ahora bien, conforme a la respuesta enviada por la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el Resguardo Indígena Cecilia Cocha está ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo[18]. Por otro lado, de acuerdo con el Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Kichwa[19], el resguardo Cecilia Cocha se encuentra sobre el margen del río Caucaya, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo, cuenta con una extensión aproximada de 5960 hectáreas y fue constituido a través de la Resolución del INCORA No. 004 del 17 de febrero de 1995. Adicionalmente, según el informe rendido por el ICANH, la comunidad está traslapada en un 100% con el Parque Nacional Natural La Paya, lo que ha llevado al pueblo a “desarrollar un trabajo tanto a nivel organizativo como productivo en el marco de la conservación y la sostenibilidad del ecosistema”[20].

 

31.             Por otra parte, según certificado que aportó el gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha, por el proceso de saneamiento predial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, 64 familias de la comunidad, incluyendo a la familia Castillo Macanilla, se desplazaron de ese territorio.

 

32.             Ahora bien, la comprensión expansiva del territorio, reconocida en la jurisprudencia de esta Corporación, podría dar lugar a considerar que, luego de procesos de desplazamiento como el que ocurrió con algunas familias integrantes de la Comunidad Indígena Cecilia Cocha, se entienda que el territorio de una comunidad incluye a un departamento o municipio de Colombia ubicado por fuera del resguardo. Esto, siempre que se demuestre que allí la comunidad desarrolla sus actividades o prácticas culturales y que por ello ese también debe ser considerado como su espacio vital. Sin embargo, ello no fue demostrado o argumentado por las autoridades indígenas en este caso. En efecto, el gobernador solo aseguró que la familia a la que pertenece el señor Castillo Macanilla se desplazó fuera del resguardo, sin indicar alguna circunstancia adicional.

 

33.             En efecto, a pesar de los esfuerzos de la Corte por obtener información sobre ese punto, la Sala no cuenta con ningún elemento que le permita determinar que la vereda El Charte del municipio de Yopal, lugar donde habrían ocurrido los hechos, se haya convertido en un lugar de recepción o reacomodamiento de algunas familias de la comunidad indígena luego del desplazamiento del que habrían sido víctimas. Aunque el despacho ponente realizó varias practicas probatorias, que incluyeron la comisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, Putumayo, con el fin de obtener respuesta de la autoridad tradicional, no hubo respuesta alguna que permita solventar las dudas frente a la configuración del elemento territorial. En ese orden de ideas, ya que los hechos ocurrieron fuera del Resguardo Indígena Cecilia Cocha y debido a que no fue posible aplicar un concepto amplio de territorio, la Sala no puede dar por acreditado el factor territorial.

 

34.             Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor Castillo Macanilla, esto es, el delito de homicidio está tipificada en el artículo 103 del Código Penal. Esta conducta afecta a la sociedad mayoritaria, en tanto atenta contra la vida y la integridad como bienes jurídicos de gran trascendencia. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas del expediente, es posible concluir que la conducta también resulta nociva para la comunidad indígena ya que reclamaron su jurisdicción para conocer sobre su juzgamiento y reconocieron que, en caso de que se encuentre que el señor Castillo Macanilla es culpable por haber cometido esa falta, se le impondrá un castigo. Lo último debido a que, como ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. “en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo”[21].

 

35.             Dicho esto, y a partir de la conclusión de que el delito de homicidio afecta tanto los intereses de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, la Sala considera que el elemento objetivo no determina una solución específica y por ello no resulta relevante para decidir a quién se le asigna el conocimiento de este asunto. En todo caso, en vista de no se pudo acreditar que la víctima haya hecho parte de la comunidad indígena, la Sala debe hacer un análisis más detallado del elemento institucional. Este análisis debe estar encaminado a corroborar que la comunidad cuente con mecanismos para garantizar espacios diferenciados que materialicen los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas no pertenecientes al pueblo indígena.

 

36.             En relación con el elemento institucional, el gobernador indígena que reclamó la jurisdicción para conocer del proceso, en su escrito, sostuvo que, para impartir un juicio acorde a sus creencias y costumbres, el cabildo se reunirá en pleno para determinar si el señor Castillo Macanilla es culpable y en caso de serlo, definir el tipo y la forma de castigo acorde a la actuación realizada.

 

37.             En ese sentido, en principio, y partir de dichas afirmaciones podría considerarse que la comunidad cuenta con un cierto nivel de institucionalidad en virtud del cual puede adelantar el juzgamiento de las conductas que involucran a sus miembros. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que debido a la ausencia de contestación del auto de pruebas que emitió la magistrada ponente no fue posible conocer, con el detalle requerido, los mecanismos para asegurar el cumplimiento de las sanciones que se impongan al eventual responsable de la comisión del delito investigado. Tampoco fue posible recabar información sobre los mecanismos con los que cuenta la comunidad indígena para garantizar que las víctimas participen en el procedimiento tradicional con el objetivo de obtener verdad, justicia y reparación. Respecto de este último punto, no fue posible conocer cuál es la participación de las víctimas, en este caso la familia del señor Giovanny García Cruz, en el proceso cuando además esta no pertenece a la comunidad indígena. Asimismo, no fue posible recabar información sobre la forma en que la comunidad garantiza los mínimos del debido proceso al investigado, en los términos de la jurisprudencia de esta corporación.

 

38.             En ese sentido, sin desconocer ni calificar el sistema de justicia de la comunidad indígena Cecilia Cocha en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones, para la Sala no existen elementos que permitan dar cuenta de la suficiencia de la institucionalidad de este pueblo para responder ante este delito. Ello por cuanto, de la información contenida en el expediente, no es posible extraer cuáles son los mecanismos para asegurar el cumplimiento de las sanciones y tampoco para garantizar los derechos de las víctimas y el procesado.

 

39.             Por ello, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso objeto de estudio. Esto es así pues, si bien se logró verificar la configuración del elemento personal y se llegó a la conclusión de que el elemento objetivo no resulta determinante para resolver el conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que no fue posible demostrar, por una parte, que la conducta se hubiera cometido en el territorio del resguardo indígena, ni en sentido restringido ni en sentido amplio, y tampoco fue posible verificar la existencia de una institucionalidad que pudiera asegurar el cumplimiento de las sanciones y garantizar los derechos de las víctimas y el procesado.

 

40.             Por esa razón, ante la necesidad de acreditar que la comunidad cuente con instituciones capaces de investigar, sancionar o armonizar una conducta como la aquí investigada, sumado a la ausencia de certeza sobre la configuración del elemento territorial, para el caso concreto, de acuerdo con la valoración efectuada, la Sala Plena encuentra que la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por esa razón, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal para que continúe con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-2782 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal para que tramite el proceso penal en contra del señor Carmelo Alberto Castilla Macanilla por el delito de homicidio y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión al gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-2782, cuaderno “Conocimiento”, archivo “06Documentosaportadosporladefensaparaimpugnarcompetencia.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-2782, cuaderno “Conocimiento”, archivo 22AudioAcusacion310822.mp4.

[3] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[4] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[5] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[6] Si bien el despacho judicial no hizo referencia a normas constitucionales o legales en materia de definición de la jurisdicción, se encuentra acreditado el elemento normativo pues de su intervención se puede derivar que existe un sustento normativo que justifica el reclamo de jurisdicción. Esto, en concordancia con la posibilidad de flexibilizar el análisis del elemento normativo que ha reconocido esta Corporación, entre otros, en el auto 167 de 2022. En esa oportunidad la Corte definió que es posible flexibilizar el análisis del elemento normativo cuando “a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal [constitucional o jurisprudencial] que soportan la posición de estos”.

[7] Ver: auto 750 de 2021.

[8] Auto 605 de 2022.

[9] Auto 605 de 2022.

[10] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.

[11] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 749 de 2021.

[12] Auto 911 de 2022.

[13] Auto 119 de 2022.

[14] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 119 de 2022.

[15] Ibíd.

[16] Expediente digital. Archivo “06Documentosaportadosporladefensaparaimpugnarcompetencia.pdf”, folio 4.

[17] Expediente digital. Archivo “01EscritodeacusacionyActadereparto.pdf”, folio 6.

[18] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA OFICIO OPCJU28-21 (2).pdf”.

[19] Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Kichwa. Disponible en: https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/pueblo_kichwa_putumayo_amazonia_-_diagnostico_comunitario.pdf.

[20] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA OFICIO OPCJU027 CJU-0067.pdf”.

[21] Auto 903 de 2022.